martes, 1 de noviembre de 2016

NORMAS PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES SUSTITUTIVAS

Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000448
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Expedir las normas para la presentación de declaraciones sustitutivas

Artículo 1. Ámbito de aplicación.- Se establecen las normas para la presentación de declaraciones sustitutivas efectuadas por el sujeto pasivo, incluyendo aquellas efectuadas dentro de procesos de control propios de esta Administración Tributaria.

Artículo 2. Definiciones.- Para efectos de esta Resolución, se deberá tomar en cuenta los siguientes términos:

a) Mayor impuesto a pagar.- Se entenderá que una declaración sustitutiva refleja mayor valor a pagar por concepto de impuesto, cuando al restar de la obligación generada los créditos tributarios, exenciones u otras deducciones aplicables al impuesto determinado, el resultado es mayor al registrado en la anterior declaración válida. 

b)   Mayor anticipo a pagar.- Se entenderá que una declaración sustitutiva, refleja mayor valor a pagar por concepto de anticipo cuando:

1. El anticipo del impuesto a la renta a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente, determinado en la declaración del ejercicio fiscal anterior, sea mayor al registrado en la anterior declaración valida.

2. El anticipo adicional del impuesto a la renta por espectáculos públicos determinado, sea mayor al registrado en la anterior declaración válida.

c)   Obligaciones fiscales.- Toda obligación fiscal creada por ley para cuya determinación y pago se haya establecido el deber de presentar declaraciones por parte de los sujetos pasivos y sean administradas por el Servicio de Rentas Internas, entre otras la señalada en el tercer artículo innumerado del Título Régimen Tributario de las Empresas Mineras del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

d)   Pago previo.- Todo pago cancelado con anterioridad, de acuerdo con lo establecido en Ley, por concepto de la obligaciones fiscales, impuestos, anticipo y/o retenciones, perteneciente al mismo periodo y obligación tributaria. También se considerará pago previo, en las condiciones antes señaladas, a aquellas obligaciones sobre las cuales se ha concedido facilidades de pago conforme lo previsto en el Código Tributario.

e)   Procesos de control.- Todo proceso o actividad, inclusive la atención de peticiones, efectuado por esta Administración Tributaria por los cuales se analice y/o revise de manera total o parcial los valores registrados en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos contrastada con la información a disposición del Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de la gestión tributaria contemplada en el Código Tributario y las funciones y atribuciones conferidas por la ley.

Capítulo I
Declaraciones sustitutivas efectuadas por el sujeto pasivo

Artículo 3. Declaraciones sustitutivas cuando registren mayor valor a pagar.- Se consideran válidas las declaraciones sustitutivas, siempre que se realicen antes de que se hubiere iniciado una determinación por parte del Servicio de Rentas Internas, cuando registren mayor valor a pagar por concepto de obligaciones fiscales, impuesto, anticipo o retención.

Las declaraciones sustitutivas en las condiciones referidas en este artículo podrán presentarse en cualquier tiempo. 

Artículo 4. Declaraciones sustitutivas dentro del año.- Se admitirá la presentación de declaraciones sustitutivas que tengan por objeto la corrección de errores salvo lo contemplado en el artículo anterior, siempre que se encuentre dentro del año posterior a la presentación a la declaración original válida, y que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por el Servicio de Rentas Internas, en los siguientes casos:

a)   No exista modificación de la obligación fiscal, el impuesto, anticipo y/o retención a pagar.

b)   Se incremente la pérdida tributaria o el crédito tributario.

c)   Existan diferencias a favor del contribuyente como resultado de la presentación de la declaración sustitutiva.

Artículo 5. Otros casos de declaraciones sustitutivas.- Para los casos no contemplados en los artículos 3 y 4 de ésta Resolución, será válida la presentación de declaraciones sustitutivas cuando:

a)   Se disminuya la pérdida tributaria o el crédito tributario.

b)   Cuando por disposición de Ley o Decreto Ejecutivo, se exonere o reduzca el valor del anticipo del impuesto a la renta o sus cuotas, previamente determinadas por el sujeto pasivo en los plazos previstos para el efecto.

c)   Cuando se requiera trasladar los valores del anticipo del impuesto a la renta determinado en la declaración del ejercicio fiscal anterior con cargo al ejercicio corriente o los valores del saldo del anticipo pendiente de pago atribuibles a dicho ejercicio fiscal.

d)   Cuando el sujeto pasivo requiera enmendar el registro incorrecto de valores en las casillas de pago previo y/o detalle de imputación al pago, siempre y cuando no reduzca el impuesto o anticipo a pagar según las definiciones previstas para el efecto en esta Resolución.

En este caso, en la declaración sustitutiva se efectuará la correspondiente imputación al pago, que deberá incluir los intereses y multas, de conformidad con las normas legales aplicables.
Las declaraciones sustitutivas en las condiciones referidas en este artículo, podrán presentarse en cualquier tiempo.

Capítulo II
Declaraciones sustitutivas efectuadas en procesos de la Administración Tributaria

Artículo 6. Declaraciones sustitutivas en procesos de la Administración Tributaria.-
Cuando dentro de los procesos de control propios de esta Administración Tributaria, se requiera la enmienda de rubros específicos de una declaración, se admitirá la declaración sustitutiva en la que se registre únicamente tales rubros, siendo inválida la declaración en la que se registren valores diferentes a los requeridos.

Además se admitirán las declaraciones sustitutivas presentadas por el sujeto pasivo para la justificación, total o parcial, de los valores determinados a favor del fisco, contenidos en un acta borrador de determinación.  Las declaraciones sustitutivas en las condiciones referidas en este artículo, podrán efectuarse hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración original válida, excepto cuando la normativa tributaria señale un plazo distinto.

Capítulo III
Disposiciones Generales

Artículo 7. Corrección de otras declaraciones y anexos por presentación de declaraciones sustitutivas.- La presentación de una declaración sustitutiva implica que el sujeto pasivo deberá corregir, en los casos que corresponda, las declaraciones de obligaciones fiscales e impuestos, informes y/o los anexos de información que tengan relación con la declaración sustituida.

Artículo 8. Corrección de pagos previos.- Cuando esta Administración Tributaria detecte el registro incorrecto de pagos previos, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables, notificará al sujeto pasivo con el oficio de corrección del pago previo, otorgándole diez (10) días hábiles para que presente la respectiva declaración sustitutiva recalculando los valores a pagar que incluirán los intereses y multas que correspondan.

Si transcurrido el plazo antes señalado no se hubiese presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas resolverá recalculando los valores a pagar por concepto de impuesto, intereses y multas, sin que esto constituya el ejercicio de la facultad determinadora.

Artículo 9. Control.- El Servicio de Rentas Internas efectuará los controles necesarios para una adecuada aplicación de lo dispuesto en esta Resolución, sin perjuicio de la inmediata observancia y cumplimiento obligatorio de la misma a partir de su entrada en vigencia.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00765 publicada en el Registro Oficial No. 135 de 02 de diciembre de 2013.

SEGUNDA.- Déjese sin vigencia la Circular No. NAC-DGECCGC13-00011 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 112 de 30 de octubre del 2013.

DISPOSICIÓN FINAL.-
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito DM, a 25 de octubre de 2016.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 25 de octubre de 2016.

Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina R, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

Fuente: Registro Oficial No. 873, Segundo Suplemento Lunes 31 de octubre de 2016.

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